Como en Faneca tenemos de todo, pero todo bueno, nuestros mejores expertos en Derecho Administrativo han elaborado el siguiente modelo de recurso contra esas graciosas resoluciones del Consejo de Universidades que son idénticas para cualquiera, sea de Derecho, de Química o de alguna Ingeniería. Por cierto, empezamos con tres, pero ya tenemos un puñado de ellas. Aunque también es verdad que no hemos notado que nuestra denuncia de semejante irregularidad y de tal atentado contra el Derecho y contra los derechos de los aspirantes a acreditación haya puesto nervioso a ningún responsable. Tampoco nos consta que ningún rector esté preocupado por esto o temeroso de que no se esté haciendo justicia. Confían todos en la impunidad general del país y se recrean con las bellezas del paisaje siciliano. Pero ya veremos, ya veremos...
Ahí va el modelo de recurso y que quien pueda y quiera lo use. Y que calle para siempre quien achante pudiendo así recurrir. O qué.
A la Presidenta del Consejo de
Universidades.
Dr..............., con dni... y
domicilio a efectos de notificaciones en .... como mejor proceda en Derecho
DIGO
que (tal día... ) he recibido
una comunicación administrativa que sólo con generosa licencia lingüística y un
gran desconocimiento jurídico cabe calificar de “notificación de una resolución
administrativa” y que entiendo que puede pretender referirse a la desestimación
del recurso que presenté contra la resolución de la Comisión .....
Dicha resolución administrativa
infringe las mínimas exigencias para admitir su validez de conformidad con los
siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1º.- Infracción del artículo
113 de la Ley de procedimiento administrativo por inatención a las alegaciones
presentadas.
Entre los elementos esenciales
que ha de satisfacer cualquier decisión administrativa que resuelve un recurso
está la necesidad de atender a todas las cuestiones que se derivan de la
impugnación, hayan sido o no alegadas por las partes. Esa exigencia constituye
un presupuesto básico para la validez del acto administrativo, como establece
la Ley de procedimiento administrativo al afirmar que las decisiones deben ser
adecuadas al fin y congruentes con las pretensiones del recurso (artículos 53 y
113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Igualmente, los Jueces y Tribunales
de Justicia del orden contencioso-administrativo recuerdan el deber de las
Administraciones públicas de atender en sus resoluciones a todas las cuestiones
alegadas por los interesados. Sirva el recordatorio de la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 9 de noviembre de 1999
que anuló la resolución que resolvía un recurso administrativo, también sobre
valoración de méritos de un docente, al no haber abordado la valoración de
determinados méritos invocados por la recurrente.
Pues bien, la resolución que se
me ha comunicado carece de esa exigencia básica. Está falta de razonamiento
alguno, de mínima atención a todas mis alegaciones y argumentaciones. En un
folio y medio se afirma que “no se aprecia en la tramitación indefensión”, sin
explicar el porqué; hay una descripción general de lo que debiera ser un
procedimiento de evaluación, párrafos que podrían suprimirse pues quien se
somete a las evaluaciones ya se ha leído la normativa aplicable; y se concluye
con una cláusula de estilo en la que se declara que, tras el examen del
expediente, se considera que se ha evaluado correctamente.
Ni una sólo de mis concretas
alegaciones está respondida en este folio y medio.
(Aquí resumir la argumentación
contenida en el recurso)
2º.- Infracción del artículo
54 de la Ley de procedimiento administrativo: falta de motivación e
improcedente utilización de cláusulas de estilo
La motivación de las resoluciones
administrativas es un requisito esencial para la validez de muchas decisiones
como establece, con carácter general, el artículo 54 de la Ley de procedimiento
administrativo. Como han explicado la doctrina y la jurisprudencia (¿hay que
recordarlo?) la motivación satisface relevantes funciones: asegura una mínima
seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; permite constatar
la objetividad del acto administrativo y si se adecua al fin general
perseguido; explicita los argumentos en que se apoya la decisión, lo que
constituye una garantía básica de los ciudadanos afectados por la misma;
facilita el control judicial de la actuación administrativa... En fin, la
motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para
la posible defensa de sus derechos.
Para satisfacer todas esas
finalidades, la motivación debe realizarse con la amplitud necesaria para tal
fin, porque sólo explicitando las razones que justifiquen la decisión, es como
podemos los ciudadanos alegar cuanto nos convenga.
Del mismo modo, la
jurisprudencia de los Tribunales ha insistido en que “frases hechas”, cláusulas
generales, fórmulas convencionales, o alusiones genéricas no suponen una
adecuada motivación (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1980, 27
de febrero de 1990, entre otras muchas).
La comunicación que se me ha
remitido no contiene ni una sóla razón, ni argumentación, ni fundamento que
conteste mis concretas alegaciones. Carece, por tanto, de motivación y de ahí
que vicie de invalidez el acuerdo al originarme una absoluta indefensión,
porque desconozco los motivos que llevan a la Comisión a desestimar mi recurso
y la desestimación de mi solicitud de acreditación.
Por todo ello
SOLICITO
1º.- Que declare la invalidez
del acuerdo de la Comisión y se anule.
2º.- Que, en virtud del
principio de economía y eficacia, en lugar de retrotraer las actuaciones asuma
el conocimiento y examen del recurso presentado, atendiendo a mis argumentos y
promoviendo un nuevo periodo de prueba con informes de expertos cualificados,
se estime mi petición de acreditación para poder presentarme a los concursos
que se convoquen de ...
3º.- Que inicie un procedimiento
disciplinario contra los miembros de la Comisión de reclamaciones por haber
incurrido en relevantes faltas disciplinarias, sin perjuicio de su posible
responsabilidad penal
Y es que OTRO SÍ DIGO
La actitud de comunicar un
acuerdo genérico, sin atender a las mínimas reglas de cortesía y cumpliendo las
obligaciones de todo órgano administrativo de motivar bien las decisiones,
supone un incumplimiento de los mínimos deberes exigibles a funcionarios
públicos. En concreto, el Reglamento de disciplina de la función pública (Real
Decreto 33/1986, 10 de enero) precisa que es infracción grave “la grave
desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados” (art. 7 e).
Pero, es más, ese comportamiento podría subsumirse en la falta muy grave de
“notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las
tareas encomendadas”.
¿No supone una grave
desconsideración resolver reclamaciones enviando a decenas de profesores el
mismo formulario con independencia de sus méritos, investigaciones, trayectoria
docente y dedicación? ¿No constituye una grave falta de rendimiento no atender
las alegaciones de los reclamantes y pulsar una tecla del ordenador para
imprimir una contestación modelo que infringe las mínimas reglas exigidas a los
actos administrativos?
Por todo ello, solicito que se
abra un expediente disciplinario a los miembros de la citada Comisión.
Es justicia que pido en (lugar)
a (fecha)