FANECA

lunes, 3 de diciembre de 2012

Modelo de recurso contra resoluciones en serie del Consejo de Universidades

Como en Faneca tenemos de todo, pero todo bueno, nuestros mejores expertos en Derecho Administrativo han elaborado el siguiente modelo de recurso contra esas graciosas resoluciones del Consejo de Universidades que son idénticas para cualquiera, sea de Derecho, de Química o de alguna Ingeniería. Por cierto, empezamos con tres, pero ya tenemos un puñado de ellas. Aunque también es verdad que no hemos notado que nuestra denuncia de semejante irregularidad y de tal atentado contra el Derecho y contra los derechos de los aspirantes a acreditación haya puesto nervioso a ningún responsable. Tampoco nos consta que ningún rector esté preocupado por esto o temeroso de que no se esté haciendo justicia. Confían todos en la impunidad general del país y se recrean con las bellezas del paisaje siciliano. Pero ya veremos, ya veremos...

Ahí va el modelo de recurso y que quien pueda y quiera lo use. Y que calle para siempre quien achante pudiendo así recurrir. O qué.




A la Presidenta del Consejo de Universidades.


Dr..............., con dni... y domicilio a efectos de notificaciones en .... como mejor proceda en Derecho

DIGO

que (tal día... ) he recibido una comunicación administrativa que sólo con generosa licencia lingüística y un gran desconocimiento jurídico cabe calificar de “notificación de una resolución administrativa” y que entiendo que puede pretender referirse a la desestimación del recurso que presenté contra la resolución de la Comisión .....

Dicha resolución administrativa infringe las mínimas exigencias para admitir su validez de conformidad con los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1º.- Infracción del artículo 113 de la Ley de procedimiento administrativo por inatención a las alegaciones presentadas.

Entre los elementos esenciales que ha de satisfacer cualquier decisión administrativa que resuelve un recurso está la necesidad de atender a todas las cuestiones que se derivan de la impugnación, hayan sido o no alegadas por las partes. Esa exigencia constituye un presupuesto básico para la validez del acto administrativo, como establece la Ley de procedimiento administrativo al afirmar que las decisiones deben ser adecuadas al fin y congruentes con las pretensiones del recurso (artículos 53 y 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Igualmente, los Jueces y Tribunales de Justicia del orden contencioso-administrativo recuerdan el deber de las Administraciones públicas de atender en sus resoluciones a todas las cuestiones alegadas por los interesados. Sirva el recordatorio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 9 de noviembre de 1999 que anuló la resolución que resolvía un recurso administrativo, también sobre valoración de méritos de un docente, al no haber abordado la valoración de determinados méritos invocados por la recurrente.

Pues bien, la resolución que se me ha comunicado carece de esa exigencia básica. Está falta de razonamiento alguno, de mínima atención a todas mis alegaciones y argumentaciones. En un folio y medio se afirma que “no se aprecia en la tramitación indefensión”, sin explicar el porqué; hay una descripción general de lo que debiera ser un procedimiento de evaluación, párrafos que podrían suprimirse pues quien se somete a las evaluaciones ya se ha leído la normativa aplicable; y se concluye con una cláusula de estilo en la que se declara que, tras el examen del expediente, se considera que se ha evaluado correctamente.

Ni una sólo de mis concretas alegaciones está respondida en este folio y medio.

(Aquí resumir la argumentación contenida en el recurso)

2º.- Infracción del artículo 54 de la Ley de procedimiento administrativo: falta de motivación e improcedente utilización de cláusulas de estilo

La motivación de las resoluciones administrativas es un requisito esencial para la validez de muchas decisiones como establece, con carácter general, el artículo 54 de la Ley de procedimiento administrativo. Como han explicado la doctrina y la jurisprudencia (¿hay que recordarlo?) la motivación satisface relevantes funciones: asegura una mínima seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; permite constatar la objetividad del acto administrativo y si se adecua al fin general perseguido; explicita los argumentos en que se apoya la decisión, lo que constituye una garantía básica de los ciudadanos afectados por la misma; facilita el control judicial de la actuación administrativa... En fin, la motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos.

Para satisfacer todas esas finalidades, la motivación debe realizarse con la amplitud necesaria para tal fin, porque sólo explicitando las razones que justifiquen la decisión, es como podemos los ciudadanos alegar cuanto nos convenga.

Del mismo modo, la jurisprudencia de los Tribunales ha insistido en que “frases hechas”, cláusulas generales, fórmulas convencionales, o alusiones genéricas no suponen una adecuada motivación (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1980, 27 de febrero de 1990, entre otras muchas).

La comunicación que se me ha remitido no contiene ni una sóla razón, ni argumentación, ni fundamento que conteste mis concretas alegaciones. Carece, por tanto, de motivación y de ahí que vicie de invalidez el acuerdo al originarme una absoluta indefensión, porque desconozco los motivos que llevan a la Comisión a desestimar mi recurso y la desestimación de mi solicitud de acreditación.

Por todo ello

SOLICITO

1º.- Que declare la invalidez del acuerdo de la Comisión y se anule.
2º.- Que, en virtud del principio de economía y eficacia, en lugar de retrotraer las actuaciones asuma el conocimiento y examen del recurso presentado, atendiendo a mis argumentos y promoviendo un nuevo periodo de prueba con informes de expertos cualificados, se estime mi petición de acreditación para poder presentarme a los concursos que se convoquen de ...
3º.- Que inicie un procedimiento disciplinario contra los miembros de la Comisión de reclamaciones por haber incurrido en relevantes faltas disciplinarias, sin perjuicio de su posible responsabilidad penal

Y es que OTRO SÍ DIGO

La actitud de comunicar un acuerdo genérico, sin atender a las mínimas reglas de cortesía y cumpliendo las obligaciones de todo órgano administrativo de motivar bien las decisiones, supone un incumplimiento de los mínimos deberes exigibles a funcionarios públicos. En concreto, el Reglamento de disciplina de la función pública (Real Decreto 33/1986, 10 de enero) precisa que es infracción grave “la grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados” (art. 7 e). Pero, es más, ese comportamiento podría subsumirse en la falta muy grave de “notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas”.

¿No supone una grave desconsideración resolver reclamaciones enviando a decenas de profesores el mismo formulario con independencia de sus méritos, investigaciones, trayectoria docente y dedicación? ¿No constituye una grave falta de rendimiento no atender las alegaciones de los reclamantes y pulsar una tecla del ordenador para imprimir una contestación modelo que infringe las mínimas reglas exigidas a los actos administrativos?

Por todo ello, solicito que se abra un expediente disciplinario a los miembros de la citada Comisión.


Es justicia que pido en (lugar) a (fecha)